Sergio Santiago, abogado del estudio Santiago & Asoc. y ex integrante del Superior Tribunal, es columnista de Plan B y en este artículo desarrolla su opinión sobre la disputa entre Misiones y Corrientes por la resolución 170/21 y el reciente planteo de la Fiscalía de Estado de la provincia. Santiago sostiene, basándose en un caso del Municipio de Ituzaingó contra Yacyretá, que es la Corte Suprema la que debe resolver la cuestión de fondo y así fue desde el principio del conflicto (dejando de lado a los jueces federales de ambas provincias que se disputan la competencia en la causa).
La competencia originaria de la Corte Suprema en el tema yerba mate, un planteo interesante
Por Sergio Santiago*
Hace varios meses fui consultado por Plan B, respecto de la disputa jurídica de competencias en la acción de amparo interpuesta en Paso de los Libres Corrientes, contra el INYM por parte de la empresa La Cachuera.
Fue el puntapié inicial de la disputa jurídica por la resolución 170/21 que limita las plantaciones de nuevos yerbales y que hoy tiene a las provincias hermanas y vecinas de Misiones y Corrientes enfrentadas en el terreno legal.
Desde el inicio de estos planteos ante la Justicia Federal, sostuve que este conflicto es competencia originaria de la Corte Suprema y por eso debe dirimirse en ese lugar. Es el máximo tribunal de la Nación el que debe decidir sobre la resolución 170/21.
Y me baso en uno de los antecedentes en los que tuve ocasión de participar. Fue en mi rol de responsable del área jurídica de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), cuando el municipio de Ituzaingó interpuso un recurso de amparo pidiendo que se paralizaran todas las obras de la central hidroeléctrica y se frenara la suba de la cota (entonces estaba en 76 y debía subir a 83).
El planteo era que el lago de la represa generaba una suerte de fractura en el lecho del suelo y ocasionaba un trasvasamiento de agua desde ahí hasta los Esteros del Iberá.
Un juez federal de Corrientes dictó una medida cautelar. Respondimos pidiendo la inhibición de ese magistrado y que la causa pasara a la Corte Suprema, algo que fue aceptado. Finalmente la Corte Suprema terminó rechanzando el planteo de Ituzaingó. Parte de la fundamentación para dirimir esta cuestión en la CSJN era que la EBY tenía un accionar que afectaba a las provincias de Misiones y Corrientes, además de ser un organismo supranacional.
Volviendo a la cuestión del INYM, y desde lo estrictamente jurídico constitucional -sin ánimo de opinar sobre el fondo de la cuestión planteada-, nunca entendí porque tal cuestión no había formado parte de las fundamentaciones jurídicas, originando a mi juicio un dispendio jurisdiccional insustancial, que involucró a dos jueces federales, y que llegó a la Corte tan sólo para saber quien debería dirimir la cuestión de competencia entre estos dos magistrados.
Quedó fuera del debate, el de la competencia originaria, siendo un tema que como dijimos amerita que así sea, por los involucrados, por la materia, y porque entiendo existe asidero Constitucional para ello.
Hace pocos días he podido leer en el despacho público de seguimiento de juicios, mérito por cierto del sistema digital federal, que hace a la transparencia de los procesos, la presentación de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Misiones, y con indisimulada satisfacción jurídica, he podido comprobar por fin un adecuado planteo jurídico al respecto de lo que vengo sosteniendo.
Por ello, traigo a colación algunos conceptos que fueron materia de aquel planteo que me tocó conducir entre 2003/2004 en la causa “Expte. N° 311/03 SR. INTENDENTE DE ITUZAINGO y OTRO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA s/AMPARO”, a los efectos de ratificar que creo que es la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien debe resolver la cuestión de fondo planteada asumiendo competencia originaria como bien lo plantea la fiscalía de Estado de Misiones.
Dijimos en aquella oportunidad, que “…Del juego armónico de los artículos citados surgiría la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de antigua data, que fuera reiterado, en forma pacífica en numerosas causas análogas a partir del “leading case” “Nougués Hermanos c/ Pcia. de Tucumán”, sentencia del 9 de mayo de 1903.
Aquella vez, hace ya casi 120 años, el Alto Tribunal dijo que “los asuntos que una provincia puede ser parte son tanto aquellos en que litigue contra otra u otras provincias, con vecinos de estos o con estado o ciudadanos extranjeros, como aquellos que se susciten entre ellas y sus propios vecinos y que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por leyes del Congreso, que son de la competencia Federal por razón de la materia, dicho esto, por ello corresponde a la Corte Suprema por expresa disposición constitucional conocer originaria y exclusivamente esta clase de causa…” (jurisprudencia citada por el Doctor Alberto B. Bianchi en su obra: “Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Abeledo Perrot, 1989, pág. 272).”
También dijimos en aquella oportunidad que “En mérito a las razones expuestas solicitamos a V. Sa. se analice concretamente la competencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aún más, no olvidemos que el Régimen de la Energía Eléctrica es materia regulada en el orden nacional, ya que la generación, presenta las características de un servicio público nacional, de conformidad a las disposiciones de la Ley 15.336 mod. por Ley 24.065, y por tanto sujeta a jurisdicción nacional. –
De acuerdo a las previsiones de esta normativa, el Poder Ejecutivo Nacional debe ejercer las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.-Esta interpretación ha sido la adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallo *Líneas de Transmisión del Litoral SA (LITSA) c/ Corrientes, Provincia s/ acción declarativa” de fecha 18/11/99, en la que se resolvió que la materia está regulada en el orden nacional por las leyes 15336 —Régimen de Energía Eléctrica- Ley 24065 Normas que rigen la generación, y demás aspectos vinculados con la energía eléctrica y que el tema atinente a la energía eléctrica presenta las características de un servicio público nacional.-Que el Poder Ejecutivo Nacional ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional (art.89 de la Ley 24065).
Que el ejercicio de las facultades provinciales no puede interferir en la satisfacción de un interés público nacional. Que las disposiciones dictadas sobre la base del ejercicio del poder de policía que se atribuye la Provincia (en este caso) interfiere las facultades que le corresponde al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regido por normas del mismo carácter.
Por lo demás, señala que la policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda facultad concurrente, esto es, no resultar incompatible con el fin nacional perseguido, que debe prevalecer. Siendo la competencia una cuestión de orden público, peticionamos expresamente el análisis de la cuestión aquí planteada.”
Salvando las distancias estamos frente a la actuación de un ente público no estatal, que funciona en el ámbito del ministerio de agricultura y ganadería de la Nación, de hecho, su acto normativo se completa a través de un acto complejo con el dictado de una resolución del ministerio (Poder Ejecutivo Nacional) lo que ya en el caso tiene involucrado al estado nacional, y a dos provincias y a vecinos de ambas, y parecería hay no solo un poder de policía sino interés nacional en juego.
En la causa EBY( traída a este análisis como referencia), el Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ricardo O BAUSSET dictaminó a favor de nuestro planteo, que estando así integrada la litis “ …la única forma de conciliar lo preceptuado por los arts. 116 y 117 de la ley fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Entidad Binacional Yacyretá al fuero federal, es sustanciando la acción en esta instancia…” y cita jurisprudencia al efecto.
Finalmente, la CSJN integrada en esa oportunidad por los ministros Petracchi, Belluscio, Fayt, Boggiano y Elena Highton de Nolasco, en pto 2 del fallo resolvieron conforme dictamen del procurador asumir competencia originaria, pasando a resolver el amparo, fallaron en esa causa a favor de la EBY.
Haciendo un paralelismo con aquella causa, entendemos que siendo el Inym y el Ministerio de Agricultura el estado nacional, estando integrada la disputa por dos provincias, y vecinos de estas ya que lo que se discute trascendería el interés subjetivo, es a todas luces procedente y necesario, no solo fundado en los art 116 y 117 de la Constitucional Nacional, sino en el interés general la intervención de la CSJN asumiendo competencia originaria. La vigencia de la constitución hace a la república y la más saludable vigencia del estado de derecho.
Sergio César Santiago, abogado, ex responsable del área jurídica de la Entidad Binacional Yacyretá